Diario del Cesar
Defiende la región

El impuesto al patrimonio

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Cuando se habla del impuesto al patrimonio es necesario distinguir aquellos que se establecen con carácter permanente, y los que apenas lo son con carácter transitorio. Los primeros son altamente antitécnicos regresivos y pueden llegar a ser expropiatorios. Los segundos son menos antitécnicos que los primeros y pueden justificarse ante una grave emergencia como la planteada por las inundaciones de Córdoba y Cesar.

El impuesto de patrimonio ya se venía cobrando desde hace algún tiempo. La novedad del decreto ley expedido en la última emergencia económica por la ola invernal consiste en que el tributo se ha ampliado de las personas naturales a las jurídicas que no estaban gravadas hasta el momento con el impuesto al patrimonio.

Hecha esta precisión, es bueno notar que el impuesto al patrimonio es quizás el tributo más controvertido en la doctrina contemporánea El impuesto al patrimonio se utiliza cada vez menos en el mundo contemporáneo. Según un estudio reciente en 1990 había doce países miembros de la OCDE que tenían impuesto al patrimonio, mientras que en 2018 sólo tres países contaban con este impuesto en sus sistemas tributarios (España, Noruega y Suiza).

Aunque hay una cierta corriente que aboga recientemente por su implantación sobre todo con fines redistributivos, puede decirse que en la mayoría de los países este impuesto se ha abandonado.  Y ello sucede porque el impuesto al patrimonio plantea dificultades técnicas y distorsiones en el sistema tributario como un conjunto que, a menudo, hacen mayores sus costos que sus beneficios.

Las dificultades y eventuales contradicciones con los principios constitucionales que rigen la tributación se hacen más evidentes cuando se trata de un impuesto al patrimonio con carácter “permanente” como el que estableció entre nosotros la ley 2277 de 2022.

Después de la Constitución de 1991 se estableció en varias ocasiones un impuesto al patrimonio transitorio, con vigencia preestablecida para años específicos. Tal fue el caso del decreto 1838 de 2002, la ley 863 de 2003, la ley 1111 de 2006, el decreto 4825 de 2010, la ley 1739 de 2014, la ley 1943 de 2018 y la ley 2010 de 2019.

Sobre la constitucionalidad de todas estas normas se pronunció en su momento la Corte Constitucional refrendando en líneas generales la exequibilidad del impuesto. Pero, téngase en cuenta, que ninguno de estos tributos al patrimonio – cuya aplicación en forma no continua cubre un espacio de tiempo cercano a 20 años, tuvo el carácter de tributo permanente, a diferencia de lo que ha establecido la ley 2277 que regula un impuesto al patrimonio con carácter permanente y recurrente año por año.

Esta diferencia resulta fundamental, en primer lugar, porque los antecedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias proferidas en relación con las normas citadas anteriormente no tienen fuerza de cosa juzgada ni pueden aplicarse al nuevo impuesto del patrimonio ni a las consideraciones constitucionales que el nuevo tributo suscita, puesto que las declaratorias de exequibilidad de las normas anteriores versaron sobre un tributo que no tenía carácter permanente.

Ahora lo que resta es que el gobierno cuide muy bien de la aplicación transparente y pulcra de lo que se recaude con el impuesto al patrimonio –transitorio- que se ha establecido con la emergencia por las inundaciones. Las sumas son tan grandes que como se ha abierto la compuerta de la contratación directa los riesgos son inmensos.

*Exministro de Estado